Parece que al fin se tiene en cuenta que el autónomo que trabaja desde casa, tiene una serie de gastos necesarios para el desarrollo de su actividad, aunque el uso no sea exclusivo, es decir, existiendo una afectación parcial.
“la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización (…) debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación”
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha impuesto la lógica, zanjando un tema que lleva muchos años sobre la mesa, y es que, como dice en el fundamento de derecho sexto: “las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que la recurrente pueda destinar una parte de su vivienda al desarrollo de su actividad económica”
Haciendo alusión a una consulta de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de Abril de 2007, donde se considera que esa afectación parcial permite al contribuyente deducirse los gastos derivados de la propiedad de la vivienda en la parte proporcional: IBI, comunidad de propietarios… pero no permitiendo esa parcialidad en los gastos de suministros, es decir, la luz, agua, teléfono… solo se podrá deducir cuando exclusivamente se destine a la actividad.
Es donde entra este tribunal, diciendo no estar de acuerdo con esa interpretación, igual que permiten la afectación parcial de los gastos inherentes a la titularidad de la vivienda, no tiene sentido negar la deducción, siempre en su parte proporcional, de los suministros “sin los cuales no es factible esa utilización”
Los gastos de la vivienda serán deducibles para los autónomos que trabajen en ella
ELEMENTOS AFECTOS
Ahora bien, no debemos olvidar que porque así lo considere esta sentencia, ya todos los gastos serán deducibles, es imprescindible cumplir los requisitos para que el bien se considere afecto. Debemos informar a hacienda a través de la declaración censal correspondiente, donde estableceremos el porcentaje de afectación, calculando los metros que vamos a utilizar (una habitación que convertimos en despacho, por ejemplo) sobre el total de la vivienda.
Luego las facturas de los suministros deberán ir a nombre del titular de la actividad y contabilizarlos respetando la parte deducible.
En principio esta sentencia solo afecta al IRPF, tendremos que quedarnos a la expectativa de ver qué ocurre con el IVA.
SI QUIERES VER LA SENTENCIA
Para descargarte el texto íntegro de la sentencia, puedes pinchar aquí
No obstante, vemos interesante hacer una transcripción parcial de la misma por la parte correspondiente a los gastos aquí comentados, puesto que en la misma también se trata el tema de la afectación de vehículos entre otros:
TERCERO.- La actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida legando, en resumen, que estuvo trabajando para la entidad Iberian durante más de diez años, habiéndose dado de alta como autónomo tras cesar en dicho puesto a fin de realizar por cuenta propia la misma actividad (hed hanter), cumpliendo a tal fin todas las obligaciones formales.
Agrega que para desarrollar tal actividad tuvo que efectuar gastos que dedujo en su declaración tributaria, destacando, en cuanto a los suministros, que si bien no se han empleado de forma exclusiva en la actividad, tampoco se han deducido totalmente, sino en la parte proporcional, careciendo de toda lógica no admitir la deducción de gastos de la vivienda a una persona que trabaja en casa, pues esa decisión no tiene en cuenta el espíritu de las normas.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el objeto del recurso, su examen debe realizarse a
partir de lo dispuesto en la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa.
El art. 28.1 del mencionado texto legal, precepto referido al cálculo del rendimiento neto de actividades económicas, establece:
«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de estal ey para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva».
Por otra parte, los apartados 1 y 2 del art. 29 de la misma Ley disponen:
«1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica».
Estas normas legales han sido desarrolladas por el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en concreto por su art. 22 , referido a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, que establece en sus apartados 2 y siguientes:
«2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
No se entenderán afectados:
1º Aquellos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo .
2º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
- Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
- Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep».
Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el obligado tributario la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: «…con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, …, no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales».
SEXTO.- Las normas que se acaban de transcribir permiten la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, de modo que nada impide que la recurrente pueda destinar una parte de su vivienda al desarrollo de su actividad económica.
La Administración, con apoyo en la consulta de la Dirección General de Tributos V0801-07, de 17 de abril de 2007, considera que esa afectación parcial faculta al contribuyente para deducir en la parte proporcional los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como son los de amortización, IBI, tasa de basuras, comunidad de propietarios, etc. Sin embargo, conforme a esa misma consulta, sólo considera deducibles los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplica a los gastos correspondientes a la titularidad de la vivienda.
Sin embargo, la Sala no comparte este criterio. En efecto, no se discute que la normativa admite la afectación parcial de la vivienda a la actividad económica, por lo que no es lógico negar la deducción de aquellos suministros sin los cuales no es factible esa utilización. Así, al no ser posible determinar el consumo que corresponde a cada uno de los fines a los que se destina el piso, debe admitirse la deducción de tales gastos en la parte correspondiente al porcentaje de afectación a la actividad económica, al igual que ocurre con los gastos inherentes a la titularidad del inmueble, no siendo admisible supeditar la deducción fiscal a la vinculación exclusiva del suministro a la actividad, pues esa exigencia supone introducir condiciones no contempladas en la Ley para la afectación parcial de inmuebles.
En consecuencia, procede anular en este particular la liquidación recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a deducir los aludidos suministros en la proporción antes indicada.